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Derecho Constitucional

Resolución N 3435-92 Sala Constitucional

Se interpreta artículo 14 constitucional de matrimonio de costarricenses con extranjeros

Photo: Shutterstock

RESOLUCIÓN N 3435-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San J., a las dieciséis horas con veinte minutos del día once de noviembre de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de amparo planteado por el señor R.F.W. contra el Director y el J. de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, ambos del Registro Civil.-

RESULTANDO:

  1. – Alega el recurrente que desde el catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro contrajo matrimonio con una ciudadana costarricense, con quien ha procreado dos hijos y que el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, presentó ante el Registro Civil la solicitud para optar por la naturalización sin obtener respuesta.-
  2. – El director recurrido manifestó en su informe que la solicitud fue recibida el veintinueve de julio y no el diecinueve como indica el recurrente y que el seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se le denegó la gestión formulada por no aplicarse al caso concreto lo dispuesto por el artículo 14 inciso 5)de la Constitución Política, criterio que en su informe, mantuvo la Jefatura de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.-
  3. – La gestión de naturalización promovida por el señor F. fue denegada de conformidad con la norma constitucional que establece:

Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:

“1)

“2) ¼

“3) ¼

“4) ¼

“5) La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos años con costarricense, y habiendo residido en el país durante ese mismo período, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense”.

Redacta el M.D.C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En la situación en examen se alega la violación del derecho a la igualdad mediante discriminación por razones de sexo y en consecuencia es imperativo analizar el caso concreto a la luz de las disposiciones constitucionales y de las normas internacionales que rigen la materia. La Constitución Políticaen sus artículos 33 y 48 dispone, en lo conducente:

“Artículo 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana

Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad y su integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República.

Por su parte y en lo que interesa, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

Artículo 2.-

  1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión”Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

Sobre el mismo aspecto la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (1948) dice:

Artículo II.- Derecho de igualdad ante la ley.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(1966) señala:

Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.

Artículo 26.-

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En último término la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José” (1979) dispone:

Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos

  1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  2. Para efectos de esta Convención, persona es todo ser humano

Artículo 24.- Igualdad ante la Ley.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

De conformidad con las normas transcritas, es incuestionable que el inciso 5) del artículo 14 de la Constitución Política contiene una disposición que resulta inaplicable por ser contraria a los valores fundamentales de Carta en cuanto a igualdad jurídica y su complemento de no discriminación, tutelados con igual trascendencia por las normas internacionales, cuyo efecto erga omnes es de obligada vigencia y acatamiento en el ámbito nacional por su misma naturaleza y por imperativo del artículo 48 de la Constitución.

La simple comparación de las normas transcritas con la disposición cuestionada demuestra que el beneficio concedido exclusivamente a la mujer extranjera casada con costarricense, constituye una discriminación en perjuicio del hombre extranjero casado con una ciudadana costarricense, contra quien crea artificialmente una desventaja pues le sustrae beneficios por razones de género, contraviniendo con ello el espíritu constitucional y universal de igualdad y no discriminación.

Dicha disposición atenta, además contra la igualdad y unidad matrimoniales que, también son valores tutelados por el ordenamiento interno e internacional, al decir la Carta en sus artículos 51 y 52, en lo conducente:

Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado

Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23, y en lo que vale dice:

Artículo 23.-

  1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado;
  2. ;
  3. ;
  4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio¼”

En último término el Pacto de San José, en lo que corresponde, señala:

Artículo 17.-

  1. Protección a la familia.
  2. ;
  3. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derecho y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio

Adviértase que en la especie la desigualdad que hiere los intereses del recurrente no es una simple diferenciación “razonable y objetiva”, sino un tratamiento evidentemente injustificado, infundado y desproporcionado, producto de condicionamientos sociales, culturales, económicos y políticos felizmente superados, tratamiento que actualmente resulta lesivo para la dignidad humana en lo particular, como derecho subjetivo positivo concreto a la igualdad, y para la unidad familiar como derecho social objetivo, desde el momento en que establece una restricción odiosa que atenta, por discriminación, contra el equilibrio jurídico y espiritual de la familia, también tutelado por la Constitución y por el ordenamiento internacional y por ello patrimonio subjetivo del ofendido.

La norma impugnada crea una especie de sanción que afecta al núcleo familiar y por ende a la sociedad en su conjunto desde el momento en que un integrante de esa comunidad es tratado de manera diferente, cercenando sus derechos igualitarios y colocándolo en situación social de desventaja, frente a su esposa, sus hijos y demás familiares; con ello se resiente el sentido de justicia.

De acuerdo con lo expuesto, la disposición cuestionada, que no establece, criterios fundamentales de convivencia, carece de vigencia y aplicabilidad frente a los principios fundamentales que establece la Constitución Política y los Convenios Internacionales, para quienes la igualdad y no discriminación son derechos genéricos, y por ello piedra angular, clave, de nuestro ordenamiento; son valores superiores que configuran e impregnan la convivencia democrática de la Nación y del estado social de derecho vigente. La discriminación señalada cede frente a principios de rango superior dado que la desigualdad en comentario no tiende a proteger una finalidad superior, concreta, dirigida a crear, proteger o fomentar intereses comunes superiores sino a discriminar contra derechos subjetivos.

  1. En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta fundamental y otros instrumentos jurídicos vigentes, y en el ejercicio de la facultades que le otorga la Constitución a esta S., se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” ó “mujer”, deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”, y con ello eliminar toda posible discriminación “legal” por razón de género, corrección que deben aplicar todos los funcionarios públicos cuando les sea presentada cualquier gestión cuya resolución requiera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados.

Por las razones anteriores procede acoger el recurso y concederle al recurrente los derechos denegados por aplicación del inciso 5) del articulo 14 de la Constitución Política, en cuanto reúna los requisitos legales y constitucionales aplicables, normativa que las autoridades deberán acatar en situaciones similares a la recurrida.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, en consecuencia el recurrente debe ser inscrito como costarricense si satisface los demás requisitos constitucionales y legales para la naturalización privilegiada del extranjero que se case con costarricense sin distinción de género. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.-

  1. E. Piza E.-

Presidente a.i.-

Jorge E. Castro B.- Luis Paulino Mora M.-

Eduardo Sancho G.- Carlos Ml. Arguedas R.-

José Luis Molina Q.- Fernando del Castillo R.-

Francisco Mendoza B.-

Secretario a.i.-

fbm.-

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